lunes, 18 de enero de 2010

DEL TORO, LA LUNA Y MEDIDAS CAUTELARES

El Código Judicial panameño (art. 2127) indica que las medidas cautelares son:

a) la prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial;

b) El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública;

c) La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la jurisdicción correspondiente;

d) La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso;

e) La detención preventiva.

Jorge Fábrega sostiene que algunos autores consideran estas medidas cautelares como medidas asegurativas de orden probatorio y a la vez, protegen a las víctimas para el resarcimiento del daño.

Recientemente el tema ha tomado singular importancia con el histórico caso que a un expresidente de la república se le ha aplicado los numerales “a” y “d” del artículo 2127 del Código Judicial.

Desconocemos el auto que ordena la aplicación de la medida, no obstante, entendemos que debe darse en su persona los presupuestos jurídicos Fumus Bonus Iuris y Periculum in Mora.

Los procesalistas entienden por Fumus Bonus Iuris o “apariencia de buen derecho” que en el proceso penal el hecho investigado tenga carácter de delito y los indicios que el imputado haya participado en su comisión, es decir que el fiscal luego de valorar las pruebas acopiadas en el expediente, presume la participación del imputado en los hechos bajo investigación.

Periculum in Mora o “peligro por la demora”, consiste según los penalistas en el peligro que representa la libertad del imputado y que este abuse de ella e impida el cumplimiento de los fines del proceso penal.

Para Chiovenda este segundo presupuesto jurídico se refiere a que en la lentitud del proceso –casi normal en Panamá-, se puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí a que la fiscalía se refiera al peligro de fuga y obstaculización del proceso, susceptibles de ser atribuidos al imputado.

De aplicarse una medida cautelar en contra del imputado casi para la mayoría de los penalistas constituye un “juicio adelantado” aunque no lo expliquen así. Calamandrei, le llama a esto un juicio de probabilidad y verosimilidad, el preventivo cálculo de lo que podrá ser el contenido de la resolución principal.

Para Ortells Ramos, la imposición de una providencia sobre medida cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.

Para Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”.

Es evidente que la defensa del imputado tiene una visión distinta del caso, que en su momento, ambas posiciones –la fiscal y la de la defensa- serán valoradas por el juez de la causa.

El vocablo popular “cautelar” se usa muchas veces de forma equivocada. Según nuestra legislación procesal, le corresponde al Ministerio Publico la aplicación de una medida cautelar, y que estas medidas incluyen la detención preventiva dentro de las señaladas en el catalogo del Código Judicial.

Hay que aclarar que la defensa está en todo su derecho de tramitar cuantos recursos considere necesarios a favor de su defendido (ver artículo "HAITÍ UN PUEBLO A LA DERIVA" en http://recursossinlimites.blogspot.com/).

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